SECCIÓN I

                                                               Del Partido Nacional                                                 

ARTÍCULO 1 – El Partido Nacional se compone de sus actuales miembros y de todo ciudadano que adhiera a él, por simpatizar con sus propósitos y tendencias eminentemente nacionales.

SECCIÓN II

De la soberanía y del modo de ejercerla.

CAPÍTULO I

De la soberanía.

ARTÍCULO 2.- La soberanía partidaria radica, originariamente, en el pueblo hábil para el sufragio que concurre a las elecciones internas adhiriendo al Partido Nacional.

 

ARTÍCULO 3.- El ejercicio de la soberanía partidaria compete a las siguientes autoridades:

En lo  nacional: una Convención y un Directorio, cuyo número de miembros, modo de elegirlos y atribuciones, se determina en los capítulos siguientes.

En lo local: una Convención Departamental y una Comisión Departamental en cada Departamento.

CAPÍTULO II

Del modo de elegir las autoridades del Partido.

ARTÍCULO 4.- La soberanía partidaria se pronunciará directamente, en elecciones internas, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República y en las Leyes reglamentarias que se dictaren.

 

ARTÍCULO 5.-Además de los requisitos específicos establecidos en la presente Carta Orgánica, para la calidad de elector y elegible, los registros de listas, los procedimientos de votación, escrutinio y adjudicación de cargos, se aplicarán  las leyes electorales vigentes,   (Ley 7812 del 16 de enero  de 1925 y 7912 del 22 de octubre de 1925, modificativas y complementarias, y las que se dicten en el futuro).-

Sólo será posible la acumulación por sublema para los cargos de Convencionales Nacionales, entre las listas que postulen el mismo candidato a la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando no sea pueda, por fuerza mayor o caso fortuito, proceder a la elección de todas o algunas de las autoridades, continuarán funcionando las que se hallaren en ejercicio, hasta que se practique nueva designación.

 

CAPÍTULO III

De las calidades para ser electo y de las incompatibilidades.

ARTÍCULO 7.- Para ser electo miembro de las autoridades del Partido, se requiere:

a)       Ciudadanía natural o legal en ejercicio y hallarse inscripto en el Registro Cívico.

b)       18  años  de  edad  para  integrar cualquier  autoridad   partidaria, excepto las de la Juventud

c)       Estar al día con el Tesoro Partidario.

d)       Estar radicado, domiciliado o ser votante en el respectivo Departamento, para ser miembro de la Comisión Departamental o de otras autoridades ejecutivas departamentales

El Directorio, por mayoría especial de dos tercios, podrá disponer otros requerimientos

 

ARTÍCULO 8.- Son incompatibles los cargos simultáneos de miembros de la Comisión Seccional, Departamental, Comisión Departamental de Hacienda, Comisión Departamental de Jóvenes, Comisión Central de Hacienda, Comisión de Ética, Comisión Nacional de la Juventud y Directorio. No quedan incluidos dentro de estas incompatibilidades, los representantes de la Juventud del Partido Nacional en el Directorio y en las Comisiones Departamentales.

 

ARTÍCULO 9.- Los Convencionales que fueran elegidos para formar parte del Directorio, de la Comisión Central de Hacienda y de la Comisión de Ética, no podrán ejercer aquellas funciones mientras integran estas autoridades. En igual situación quedarán los miembros del Directorio, de la Comisión Central de Hacienda y de la Comisión de Ética que sean elegidos convencionales. En todos los casos serán llamados a actuar los respectivos suplentes. Igual incompatibilidad se aplicará a los Congresales Nacionales e integrantes de la Comisión Nacional de la Juventud.

 

SECCIÓN III

De las autoridades nacionales

 

CAPÍTULO I

De la Convención del Partido

ARTÍCULO 10.-  La Convención Nacional, es el órgano deliberativo superior del Partido, con las funciones electorales y partidarias determinadas en la presente Carta. Estará compuesta por quinientos convencionales, con igual número de suplentes, electos por circunscripción departamental.

 

ARTÍCULO 11.- En caso de que un convencional convocado falte sin aviso a una Convención ordinaria o extraordinaria, dispondrá de 60 días para justificar su ausencia. De no justificarlo, la Mesa, de oficio, procederá a convocar al suplente respectivo para la próxima Convención. Los suplentes sustituyen a los titulares en caso de cese, muerte, renuncia, impedimento o licencia.

 

ARTÍCULO 12.- Los Ministros, Subsecretarios, Senadores, Diputados e Intendentes del Partido Nacional y los Miembros del Directorio, podrán asistir a las sesiones de la Convención e intervenir en sus deliberaciones, pero sin tener derecho a votar.

 

ARTÍCULO 13.- La calidad de Ministro, Subsecretario, Senador, Diputado, e Intendente, no es incompatible con el cargo de Convencional. En caso de concurrencia en ambas calidades, no rige la limitación del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 14.- La Convención durará cinco años en su mandato o hasta  que sea electa una nueva Convención en la siguiente elección interna.

Al inicio de su mandato, celebrará la sesión preparatoria con los miembros que concurran, y procederá a la elección de Mesa provisoria. Una vez aprobados los poderes de la mitad más uno del total, se constituirá formalmente, y procederá a la elección de Mesa que la regirá durante todo el mandato, que se integrará por un Presidente, dos Vicepresidentes, y dos Secretarios.

Toda sesión deberá  ser precedida por una citación en forma pública y por un órgano de prensa de circulación nacional, con especificación precisa del lugar, fecha,  hora, y Orden del Día señalados para la reunión. La primera convocatoria deberá realizarse con una anticipación mínima de 10 días.

 

ARTÍCULO 15.- La Convención se reunirá en sesiones ordinarias una vez al año. El año en que se realicen elecciones internas lo hará el último sábado del mes siguiente a la realización de las mismas. Cuando la convocatoria no se hubiere realizado en el primer semestre del año, la Convención se reunirá preceptivamente en el siguiente trimestre.

 Al iniciarse cada mandato deberá elegirse la Mesa que actuará durante el mismo.

Tendrá un período de sesiones ordinarias cuyo plazo será de sesenta días, prorrogable por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros.

 

ARTÍCULO 16.- La Convención podrá ser convocada a sesiones extraordinarias:

a)       Por el Directorio del Partido.

b)       A solicitud firmada por cincuenta convencionales. En estos casos la citación la hará la Mesa de la Convención por medio de la prensa y con anticipación de cinco días por lo menos.

c)       Por disposición de la Mesa de la Convención.

 

ARTÍCULO 17.- La Convención podrá funcionar, cuando de su sesión ordinaria se trate, y a fin de permitir el tratamiento de los temas en profundidad, durante más de una jornada.

 

En todos los casos se ajustará, en su funcionamiento, al Reglamento que se dicte, el que deberá aprobarse por mayoría absoluta de sus integrantes al igual que las reformas que se le introduzcan.

 

 

CAPÍTULO II

De la competencia y atribuciones de la Convención

 

ARTÍCULO 18.- Compete a la Convención del Partido:

1)       Elegir el Directorio del Partido.

2)       Nominar cuando corresponda candidato a Presidente y a Vicepresidente de la República.

3)       Aprobar el Plan de Acción Política y el Programa de Gobierno del Partido, con la conformidad de la mitad más uno del total de los miembros de la Convención.

4)       Juzgar los actos del Directorio. Para adoptar resolución, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros.

5)       Considerar y aprobar la Memoria y Balance de la gestión del Directorio,  así como los informes o proyectos que presente.

6)       Designar las Comisiones que su gestión requiera así como fijar los términos y procedimientos con que las mismas deberán desempeñarse.

7)       Resolver en definitiva y por dos tercios del total de sus miembros, las apelaciones por sanciones aplicadas por el Directorio, previo informe de la Comisión de Asuntos Internos.

8)       Reformar total o parcialmente la Carta Orgánica.

9)       Recomendar a la Agrupación Parlamentaria la consideración de los Proyectos de Ley que aprobare.

10)     Elegir en su primera sesión ordinaria una Comisión Delegada, integrada por cincuenta y cinco miembros. Los cinco integrantes de la Mesa de la Convención Nacional serán miembros natos y los cincuenta restantes serán elegidos mediante el voto de los convencionales y por representación proporcional. Su elección se regirá por lo dispuesto en el  artículo 22, procurando que en su integración se contemplen representantes de todos los Departamentos. Será presidida por el Presidente de la Convención Nacional, asistido por los restantes miembros de la Mesa.

 

ARTÍCULO 19.- Existirán en la Convención, para su mejor asesoramiento, las siguientes Comisiones de carácter permanente:  de Legislación y  Asuntos Internos o Políticos.

Su integración contemplará la representación política de la Convención. La asignación de sus tareas y el modo de su funcionamiento serán determinados  por la misma.    

La Comisión Delegada tendrá competencia en materia de organización, información y coordinación de la acción partidaria. Le estará vedado aprobar resoluciones o declaraciones. Sesionará a pedido del Directorio, por resolución de la propia Convención Nacional, a solicitud de su Mesa, o de diez de sus miembros. 

 

CAPÍTULO III

De la  Convención como Órgano elector del Directorio

ARTÍCULO 20.- La Convención Nacional como órgano elector del Directorio, convocada por éste, se reunirá para elegir al Directorio, dentro de los quince días  inmediatos posteriores a la fecha en que se practiquen las proclamaciones correspondientes a las elecciones internas del  Partido.

 

ARTÍCULO 21.- La Convención como órgano elector del Directorio votará en un solo acto por quince titulares y triple número de suplentes.

Los miembros del Directorio serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral. Si hubiera más de una lista, la distribución de los cargos de miembros del Directorio obtenidos por diferentes sublemas, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas, las que acumularán sus votos en los respectivos sublemas.

La presidencia del Directorio será desempeñada por el primer titular de la lista más votada dentro del sublema más votado.

En caso de suscitarse discrepancias en la adjudicación de los cargos se someterá el pronunciamiento de la Convención, al fallo inapelable de la Corte Electoral. La elección será válida cuando haya sufragado la mayoría absoluta de los convencionales. 

 

ARTÍCULO 22.- La Convención actuará de acuerdo con las normas que se establecen a continuación:

a)       Los Convencionales que propicien  listas para la integración del Directorio, deberán presentarlas a la Mesa de la Convención, en un original firmado por los candidatos titulares y tantas copias como se requieran para la votación.

b)       La votación para elegir Directorio se hará por listas firmadas que el sufragante entregará personalmente a la Mesa receptora, bajo sobre cerrado, en el que estará anotado el nombre del votante, el número de lista y el Departamento por el que fue electo Convencional.

c)       Los sobres no podrán ser abiertos mientras no se proceda al escrutinio, para lo cual la Mesa deberá comprobar previamente, si la elección se ha efectuado con el número reglamentario de votantes.

d)       Si los votantes no alcanzaran el número reglamentario, las hojas de votación serán  destruidas y deberá procederse a nueva elección.

e)       La Mesa receptora y escrutadora de votos, estará compuesta por cinco convencionales, de los cuales tres serán designados por el Presidente y uno por cada uno de los Secretarios. Los grupos de convencionales que prestigien listas podrán designar delegados o fiscales.

f)        Los miembros de la Mesa receptora y escrutadora que no concurran serán reemplazados por quienes designe el Presidente de la Convención o por los Secretarios, según sea el caso.

 

CAPÍTULO IV

Del Directorio

ARTÍCULO 23.- El Directorio es el órgano superior de conducción partidaria. Estará compuesto por un Presidente, tres Secretarios y once vocales, electos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 de esta Carta, y dos representantes de la Juventud del Partido Nacional (designados éstos últimos por mayoría especial de dos tercios de los integrantes de la Comisión Nacional de la Juventud), quienes tendrán idénticos derechos y obligaciones que los electos por la Convención Nacional.

La designación de Secretarios se efectuará en el seno del Directorio tan pronto se constituya, debiendo reunir las personas electas por lo menos ocho votos. La Mesa del Directorio actuará con el Presidente y cualquiera de los Secretarios.

Asimismo, integrarán el Directorio, con voz y sin voto, un representante de las siguientes Comisiones y Secretarías existentes o a crear: Comisión de Cultura, Comisión sobre la Condición de la Mujer, Secretaría de Asuntos Sociales. El Directorio definirá los criterios que deberán cumplir estos organismos para acceder a este nivel de participación.

 

ARTÍCULO 24.- El Directorio durará cinco años en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de su proclamación. En el caso de los representantes de la Juventud del Partido Nacional, el período de actuación de los mismos, se regirá por lo dispuesto por la Comisión Nacional de la Juventud, elegida según el procedimiento establecido en el artículo 27 numeral 22 de esta Carta.

 

ARTÍCULO 25.- El Presidente se proveerá directamente por el Cuerpo Electoral respectivo (Art. 21). Los demás cargos serán distribuidos en el seno del Directorio.

 

ARTÍCULO 26.-  En caso de que el cargo de Presidente quedara vacante, corresponde al Directorio proceder a su elección, debiendo reunir el ciudadano electo, por lo menos ocho votos.

 

 

CAPÍTULO  V

De las atribuciones del Directorio

ARTÍCULO 27.- Compete al Directorio:

1)        Asumir la representación oficial del Partido. A tales efectos, y para el cumplimiento de las resoluciones del Directorio, la representación será mediante la firma conjunta del Presidente del Cuerpo y uno de los Secretarios.

2)        Conducir la marcha del Partido hacia sus fines y dirigir la acción partidaria, adoptando las resoluciones más convenientes en todo lo que no estuviere encomendado a otra autoridad.

3)        Aprobar la participación del Partido en coaliciones de gobierno, con precisa determinación del programa a ejecutar.

4)        Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Carta Orgánica.

5)        Proponer a la Agrupación Parlamentaria, por mayoría absoluta de sus miembros, declarar asunto político cualquier tema legislativo de interés nacional o departamental.

6)        Aprobar su presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones.

7)        Organizar cívicamente al Partido, pudiendo disponer la creación de un registro partidario para la afiliación de sus miembros, y las condiciones que los mismos deberán cumplir para integrarlo.

8)        Convocar e instalar las Convenciones Departamentales.

9)        Ejercer la superintendencia directiva sobre las Comisiones Departamentales.

10)      Celebrar los grandes acontecimientos nacionales y partidarios como medio de estimular el patriotismo y rendir homenaje a sus defensores ejemplares.

11)      Administrar el Tesoro Partidario conforme a lo dispuesto por esta Carta.

12)      Considerar y resolver las iniciativas y proyectos que le sean sometidos por los órganos y agrupaciones partidarias, y elevarlos a la Convención cuando corresponda.

13)      Presentar a la Convención una memoria anual de las actividades realizadas en el período y rendir cuentas de su gestión.

14)      Convocar a la Convención en sus períodos ordinarios y extraordinarios, con arreglo a esta Carta Orgánica o cuando el Directorio lo considere necesario.

15)      Dictar su reglamento interno.

16)      Reglamentar el otorgamiento de personería partidaria y la concesión de sublemas para la actividad electoral.

17)      Designar Comisiones Permanentes para el asesoramiento del Cuerpo, en las distintas áreas de gobierno. Asimismo designará una Comisión sobre la Condición de la Mujer, compuesta de 15 miembros y doble número de suplentes, nominadas  por los miembros del Directorio a razón de una  por cada uno de sus integrantes. Podrá designar también, las Comisiones Especiales que entienda pertinente

18)      Designar la Comisión de Ética partidaria, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros.

19)      Aplicar, por dos tercios de sus componentes, las sanciones que correspondan a  los miembros del Partido, por violación flagrante  de la Carta Orgánica., o desviación de conducta que comprometa valores éticos, en el ejercicio de una función pública o partidaria.

20)      Dar la máxima publicidad a la Carta Orgánica del Partido y sus Programas de Principios, en forma tal  que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.

21)      Convocar a los Ministros, Subsecretarios, Senadores y Diputados, como así a los Intendentes y Ediles partidarios y todo otro ciudadano que ocupe cargos de responsabilidad en nombre del Partido, cuando lo estime conveniente, con el objeto de asesorarse sobre asuntos que interesen a la acción del gobierno y política del Partido.

22)      Convocar a elecciones para elegir al Congreso Nacional de la Juventud del Partido Nacional. Serán electores los miembros del Partido que tuvieren entre 14 y 29 años de edad. Estará integrado por trescientos miembros que designarán a los quince miembros y sus suplentes que conformarán la Comisión Nacional de la Juventud, incluido su Presidente, cuya vigencia cesará una vez electas las nuevas autoridades en el próximo mandato. El Congreso determinará las atribuciones y competencias de la Comisión Nacional, a cuyos efectos elaborará un proyecto de Reglamento que someterá a ratificación por parte del Directorio.

 

 

SECCIÓN IV

De las autoridades locales

 

CAPÍTULO I

De las Convenciones Departamentales y de las Comisiones Departamentales

ARTÍCULO 28.- La Convención Departamental es el órgano deliberativo con funciones electorales y partidarias para la actividad Departamental.

Estará integrada por  un número de miembros igual al  cuádruple del que corresponda a cada  Departamento  en la Convención Nacional. En todo caso, el número de sus integrantes no será inferior a cincuenta ni superior a doscientos cincuenta. Se aplicarán a su funcionamiento y competencias, en lo que fuere pertinente, las disposiciones que se establecen para la Convención Nacional.

 

ARTÍCULO 29.- En cada Departamento habrá una Comisión Departamental compuesta de Presidente, dos Vicepresidentes, tres Secretarios, nueve vocales, con triple número de suplentes, que serán electos por la Convención Departamental y por el sistema de representación proporcional. Asimismo, integrarán la Comisión Departamental, dos representantes de la Juventud del Partido Nacional del departamento (designados éstos últimos por mayoría especial de dos tercios de los integrantes de la Comisión Departamental de Jóvenes de dicho departamento), quienes tendrán idénticos derechos y obligaciones que los electos por la Convención Departamental.

Las Convenciones Departamentales como órganos electores de las Comisiones Departamentales, convocadas por el Directorio, se reunirán para elegir a las Comisiones dentro de los sesenta días inmediatos posteriores a la fecha en que se practiquen las proclamaciones correspondientes a las elecciones internas del Partido. De no elegirse dentro del citado plazo, el Directorio designará la respectiva Comisión Departamental, teniendo en cuenta, en lo posible, la proporcionalidad que surja de la elección interna. El órgano así designado tendrá carácter transitorio y regirá hasta tanto no sea integrada la Comisión Departamental por el mecanismo de elección de la Convención Departamental.

La distribución de los cargos la harán las Comisiones Departamentales una vez constituidas, debiendo las personas electas contar con ocho votos conformes, con excepción de la Presidencia, que corresponderá al primer titular de la lista más votada.

Asimismo integrarán la Comisión Departamental, con voz y sin voto, un representante de las siguientes Comisiones y Secretarías existentes o a crear: Comisión de Cultura, Comisión sobre la Condición de la Mujer, Secretaría de Asuntos Sociales, de acuerdo con los criterios, definidos por el Directorio, que deberán cumplir estos organismos para acceder a este nivel de participación.

Se aplicarán a su funcionamiento y competencias, en lo que fuere pertinente, las disposiciones que se establecen para el Directorio, y tendrán la atribución de designar las Comisiones Seccionales.

 

ARTÍCULO 30.- Si se produjeran vacantes en tal forma que fuera imposible el funcionamiento de la Comisión, el nombramiento de nuevos miembros corresponderá a la Convención Departamental.

 

CAPÍTULO II

De las Comisiones Seccionales

 

ARTÍCULO 31.- Cada Comisión Seccional estará compuesta de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y cinco vocales con doble número de suplentes, cuyos cargos serán distribuidos por la misma Comisión Seccional una vez instalada.

Las Comisiones Seccionales serán designadas por las Comisiones Departamentales respectivas en forma proporcional a los votantes nacionalistas de cada sección, y de acuerdo con el criterio territorial que éstas determinen.

Si no fuera posible realizar la adjudicación de cargos por no coincidir las circunscripciones electorales con la división territorial, la Comisión Departamental deberá realizar elecciones para integrar la o las Comisiones Seccionales que se encuentren en esta situación.

ARTÍCULO 32.- Compete a las Comisiones Seccionales:

1)        Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de la Comisión Departamental.

2)        Organizar la inscripción cívica en su sección.

3)        Realizar cursos de capacitación cívica y electoral para la formación de delegados partidarios que actúen en el proceso electoral local.

4)        Promover la formación y organización de Comités Juveniles y de Comisiones para la participación de la Mujer en la actividad política.

5)        Presentar a la Comisión Departamental proyectos de interés partidario o de carácter social.

6)        Designar comisiones especiales o permanentes para el estudio de temas de interés local o regional. 

 

CAPÍTULO III

Del Congreso Departamental de la Juventud y

de la Comisión Departamental de la Juventud

 

ARTÍCULO 33.- El Congreso Departamental estará conformado por un número de miembros igual al triple del que le corresponda a cada departamento en el Congreso Nacional. En todo caso, el número de sus integrantes no será inferior a 30 ni superior a 150.

 

Es el órgano deliberativo superior del departamento, y su forma de funcionamiento y competencias serán las que se establezcan en el Reglamento de la Juventud.

 

ARTÍCULO 34.- La Comisión Departamental de la Juventud es el órgano ejecutivo del Departamento. Estará integrada por un Presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y diez vocales, electos por el Congreso Departamental con doble número de suplentes

 

Su forma de funcionamiento y competencias serán las que se establezcan en el Reglamento de la Juventud

 

SECCIÓN V

De las obligaciones y de los derechos partidarios

 

CAPÍTULO I

De los deberes de los miembros del Partido

ARTÍCULO 35.-  Son deberes de los miembros del Partido Nacional:

1)       Acatar la Carta Orgánica y cumplir las resoluciones del Directorio y de las demás autoridades del Partido.

2)       Ajustar sus conductas como ciudadanos, a los bien entendidos intereses de la Patria y de la comunidad.

3)       Contribuir en la medida de sus posibilidades a la formación del Tesoro Partidario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.

4)       Ejercer el derecho al sufragio.

5)       Poner en conocimiento de las respectivas Comisiones, los ataques a los derechos políticos de los ciudadanos.

 

 

CAPÍTULO II

De los deberes de nacionalistas que ocupen

cargos electivos, políticos o de particular confianza.

 

ARTÍCULO 36.- Los ciudadanos que representen al Partido Nacional en  cargos  electivos, políticos o de particular confianza, están obligados a cumplir el programa partidario.

 

ARTÍCULO 37.- El Partido exige como deber primordial de quienes lo representen, el cumplimiento estricto de sus obligaciones en el desempeño de las funciones inherentes al cargo.

 

ARTÍCULO 38.- Los Ministros, Senadores y Diputados nacionalistas, así como los Intendentes y miembros de las Juntas Departamentales, Juntas Locales, Autónomas y Electivas, están obligados a organizarse en Agrupaciones Partidarias, con el objetivo de establecer normas y los lineamientos generales de su acción colectiva, de acuerdo con esta Carta Orgánica,  y en cumplimiento de los principios del Plan de Acción Política y el Programa de Gobierno que apruebe la Convención.

 

ARTÍCULO 39.- Las Agrupaciones a que refiere el artículo anterior se regirán por las disposiciones contenidas en la  Sección VII.

 

ARTÍCULO 40.-  Los titulares de los cargos a que refiere este capítulo deberán cumplir con las convocatorias del Directorio (artículo 27 numeral 21) y en su caso, de la respectiva Comisión Departamental.

 

 

CAPÍTULO III

De los derechos de los miembros del Partido

 

ARTÍCULO 41.- Todos los miembros del Partido Nacional tienen derecho:

1)       A ser amparados por el Partido, si se atenta contra sus derechos políticos y libertad individual.

2)       A ser electores y participar en las actividades partidarias de acuerdo a esta Carta.

3)       A ser elegidos según las prescripciones de la Constitución, la Ley y esta Carta Orgánica, para ocupar cargos en representación del Partido. 

 

SECCIÓN VI

Del Tesoro Partidario

 

ARTÍCULO 42.- El Partido Nacional tendrá su Tesoro Central y Tesoros Departamentales en todos los departamentos de la República.

 

CAPÍTULO I

Del Tesoro Central

ARTÍCULO 43.- El Tesoro Central estará formado por las donaciones y legados que le hagan, las cuotas que perciba, las rentas que el Tesoro produzca, y la parte correspondiente de la contribución que impone esta Carta a todos los nacionalistas que ocupen cargos de carácter electivo, políticos, de particular confianza, u otros de designación directa.

 

ARTÍCULO 44.- Señálase como contribución mensual obligatoria a cargo de ciudadanos nacionalistas en favor del Tesoro Partidario, la siguiente:

a)       El 5% de los sueldos líquidos (nominal menos descuentos legales) del Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Intendentes Municipales, Ministros, Subsecretarios de Estado, miembros de los Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y Corte Electoral.

b)       El 5% de los sueldos líquidos (nominal menos descuentos legales) de los titulares de cargos políticos, de particular confianza, u otros de  designación directa, designados a propuesta del Partido o de sus sectores, por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, Gobiernos Departamentales u otros Organismos del Estado o con participación estatal, ya sea que se trate de cargos en el país o en el extranjero.

El Directorio, por mayoría especial de dos tercios, podrá establecer otras contribuciones.

ARTÍCULO 45.- La Comisión Central de Hacienda se compondrá de nueve miembros nombrados por el Directorio, que durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Mientras no se proceda a su renovación los titulares continuarán en el ejercicio de sus cargos.

 

ARTÍCULO 46.- Los fondos del Tesoro Central serán destinados a llenar los fines del Partido, a cubrir los gastos ocasionados por la dirección del mismo, y por la Comisión Central de Hacienda.

 

ARTÍCULO 47.- La Comisión Central de Hacienda pondrá a disposición del Directorio del Partido para los gastos ordinarios de éste,  un porcentaje de la recaudación mensual igual al monto del presupuesto aprobado.

 

ARTÍCULO 48.- Si las órdenes de pago fuesen observadas por la Comisión Central de Hacienda, se necesitará para cumplirlas, la ratificación efectuada por dos tercios de votos del Directorio.

 

ARTÍCULO 49.- Las Comisiones Departamentales deberán rendir cuentas trimestralmente, en forma documentada, a la Comisión Central de Hacienda, de la inversión de los fondos.

Dichos gastos podrán ser objeto de observaciones, por parte de la Comisión Central de Hacienda, ante el Directorio.

 

ARTÍCULO 50.- El Directorio negará el uso del lema a los ciudadanos nacionalistas que no hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en materia de Tesoro Partidario, y lo comunicará a la Corte Electoral.

La Comisión Central de Hacienda remitirá trimestralmente al Directorio y éste anualmente a la Convención y trimestralmente  también a las Comisiones Departamentales, un estado demostrativo de la contribución de todas las personas que desempeñen cargos comprendidos en el artículo 44.

Las Comisiones Departamentales remitirán trimestralmente un estado demostrativo de la contribución de los Intendentes y titulares de cargos políticos y de particular confianza, designados por el Gobierno Departamental  o para actuar dentro de su órbita.

 

ARTÍCULO 51.- El Directorio invertirá los fondos partidarios en las condiciones que considere más convenientes para el cumplimiento de sus fines, y reglamentará la disponibilidad de los mismos por parte de la Comisión Central de Hacienda.

 

CAPÍTULO II

Del Tesoro Departamental

ARTÍCULO 52.- El Tesoro Departamental estará  formado por las cuotas que perciba, las donaciones y legados que se le hagan, las rentas que produzcan sus bienes, la tercera parte de la contribución de los Diputados del Departamento, la cuota que corresponda al Intendente y la de los titulares de los cargos políticos y de particular confianza u otros de  designación directa que ocupen cargos de responsabilidad jerárquica, designados a propuesta del Partido o de sus sectores, y  designados por el Gobierno Departamental (Intendente o Junta) o para actuar dentro de su órbita

 

ARTÍCULO 53.- La organización y percepción del Tesoro Local corresponde a una Comisión Departamental de Hacienda, autónoma respecto a la Comisión Central, y que se compondrá de tres miembros, designados por el voto conforme de dos tercios de la Comisión Departamental. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Mientras no se proceda a su remoción los titulares seguirán en el ejercicio de sus cargos.

ARTÍCULO 54.- El Tesoro Departamental,  en la forma y por los medios que autoriza esta Carta, queda afectado exclusivamente a las necesidades partidarias del Departamento.

En casos extraordinarios a juicio del Directorio del Partido, podrán ser centralizados los Fondos Departamentales, acumulándolos al Tesoro Central. Para tomar esta medida, se requieren dos tercios de votos del Directorio. En caso de estar acéfalas las Comisiones Departamentales de Hacienda e ínterin se provea su funcionamiento, queda autorizada la Comisión Central de Hacienda para recaudar las contribuciones correspondientes a los cargos Departamentales.

Desaparecida la anormalidad que motivara la centralización, cesará la recaudación por parte de la Comisión Central de Hacienda.

 

También por dos tercios de votos del Directorio podrá disponer la centralización de los aportes departamentales de las personas comprendidas en el Art. 44, a los efectos de su redistribución entre las Departamentales de todo el país.

 

ARTÍCULO 55.- Cada Comisión Departamental podrá disponer mensualmente para sus gastos ordinarios del cincuenta por ciento de la recaudación que haya hecho la Comisión Departamental de Hacienda en el mes precedente. Si las órdenes de pago que libra la Comisión Departamental contra el Tesoro respectivo, excepto la cantidad indicada en el inciso anterior, merecen observación por parte de la Departamental de Hacienda, será necesario para cumplirlas que aquella Comisión las ratifique por dos tercios de votos.

 

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes a los Tesoros Central y Departamental

ARTÍCULO 56.- A la Comisión Central y a las Comisiones Departamentales de Hacienda corresponderá única y exclusivamente la misión de recoger fondos en todo el territorio de la República.

 

ARTÍCULO 57.- La Comisión Central de Hacienda proyectará un reglamento sobre la forma de percepción, administración, fórmula de pago y demás que crea conveniente, por el que deberán regirse las Comisiones Departamentales de Hacienda.

Dicho reglamento deberá someterse a la aprobación del Directorio. La Comisión Central y las Comisiones Departamentales de Hacienda darán cuenta de su gestión al fin de cada ejercicio anual al Directorio del Partido.

 

SECCIÓN VII

De la acción política del Partido

CAPÍTULO I

Del modo de organizarse los ciudadanos que ocupen cargos electivos

ARTÍCULO 58.- Los Senadores y Diputados, así como los Intendentes y miembros de las Juntas Departamentales deberán organizarse en Agrupaciones Partidarias a los fines indicados en el Artículo 38.

 

CAPÍTULO II

De la Agrupación Parlamentaria

ARTÍCULO 59.- Componen la Agrupación Parlamentaria del Partido los Senadores y Diputados Nacionalistas.

 

ARTÍCULO 60.- La Agrupación Parlamentaria se dividirá en dos secciones:

a)       Integrada por los Senadores.

b)       Integrada por los Diputados.

 

La Agrupación Parlamentaria elegirá un Presidente dentro de los diez días siguientes al inicio de cada legislatura. Las secciones de Senadores y Diputados elegirán su respectivo Coordinador, cuya función será asistir al Presidente y coordinar la actividad parlamentaria del Partido en su Cámara.

 

ARTÍCULO 61.- Cada Sección funcionará separadamente para considerar los asuntos que sean de su competencia privativa.

 

ARTÍCULO 62.- Cada una de las Secciones dictará su reglamento dentro de los treinta días de su instalación y lo comunicará al Directorio.

 

ARTÍCULO 63.- Por iniciativa de una de las Secciones o del Directorio, se podrá convocar a la Agrupación para considerar los asuntos que estime necesarios.

 

ARTÍCULO 64.- Es obligación de todos los representantes del Partido, asistir a las reuniones de la Agrupación y de las respectivas Secciones.

 

ARTÍCULO 65.- La inasistencia sin causa justificada a tres reuniones consecutivas o a seis en diez, significará un incumplimiento de deberes partidarios, que el Directorio pondrá de manifiesto ante la Convención.

 

ARTÍCULO 66.- El Directorio podrá asistir a las reuniones de la Agrupación o de las Secciones, siempre que lo considere oportuno a los efectos de emitir su opinión sobre los asuntos en debate.

 
ARTÍCULO 67.- En todo asunto declarado político por la Agrupación o Sección correspondiente, todos los miembros nacionalistas que la integran estarán obligados a acatar y cumplir las decisiones que se adopten al respecto.

 

ARTÍCULO 68.- El Directorio o cualquiera de las Secciones, podrá invitar a la Agrupación a reunirse en pleno para declarar asunto  político, determinado tema.

La reunión correspondiente deberá ser precedida por citación especial con especificación del asunto a  tratarse y con un plazo no menor de cuarenta y ocho horas.

Este plazo podrá ser abreviado por el Directorio por resolución fundada, cuando la urgencia del caso lo requiera. Si la iniciativa no proviene del Directorio, éste podrá emitir su opinión si lo considera conveniente.

 

ARTÍCULO 69.- La Agrupación sólo podrá declarar asunto político un tema  por dos tercios de presentes en votación nominal y en quórum mínimo de la mitad más uno de sus miembros.

 

ARTÍCULO 70.- Tratándose de asuntos privativos de cualesquiera de las Secciones, se decidirá por los dos tercios de miembros asistentes, previa observancia de las formalidades establecidas en el artículo 68.

 

CAPÍTULO III

Del Consejo de Intendentes

ARTÍCULO 71.- Los Intendentes departamentales componen el Consejo de Intendentes.

El Consejo de Intendentes coordinará la acción de los mismos en el Congreso de Intendentes y en otros ámbitos de acción político partidaria, abocándose al análisis de los problemas comunes, pudiendo recabar la asistencia técnica coordinada que estimare oportuna.

El Consejo de Intendentes elegirá un presidente dentro de los noventa días siguientes al inicio de cada período de gobierno departamental, el que se renovará anualmente.

El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año. Podrán convocarse sesiones extraordinarias.

Podrá ser convocado por cualquiera de sus integrantes o por el Directorio, para considerar los asuntos que estime necesarios. Las convocatorias serán comunicadas al Directorio, así como una síntesis escrita de los asuntos considerados y de las asistencias.

El Directorio podrá asistir a las reuniones del Consejo de Intendentes, siempre que lo estime oportuno a los efectos de intercambiar opiniones sobre los asuntos en debate.

Podrá sesionar en forma regional a los efectos de considerar temas comunes, con intervención de la Mesa Coordinadora.

 

CAPÍTULO IV

Del Congreso de Ediles.

ARTÍCULO 72.- Los Ediles departamentales electos por el lema Partido Nacional, componen el Congreso de Ediles.

El Congreso de Ediles será un ámbito de intercambio y coordinación de las actividades y cometidos propios de los Señores Ediles.

Las sesiones del Congreso de Ediles serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se realizarán una vez al año, debiendo la primera desarrollarse dentro de los noventa días del inicio del período de gobierno departamental, y las restantes una vez al año en la oportunidad que se determine. Las extraordinarias podrán ser convocadas en cualquier momento por la Mesa coordinadora o el Directorio. Las convocatorias serán comunicadas al Directorio, así como una síntesis escrita de los asuntos considerados y de las asistencias.

El Congreso de Ediles elegirá una Mesa coordinadora que será integrada por tres de sus miembros, uno en carácter de coordinador general y los restantes como secretarios. El Directorio podrá asistir a las reuniones, siempre que lo estime oportuno a los efectos de intercambiar opiniones sobre los asuntos en debate.

Podrá sesionar en forma regional a los efectos de considerar los temas comunes, con intervención de la Mesa Coordinadora.

 

CAPÍTULO V

Del Congreso de Autoridades Municipales.

ARTÍCULO 73.- Los miembros de los municipios, sean alcaldes o concejales, componen el Congreso de Autoridades Municipales.

El Congreso será un ámbito de intercambio y coordinación de las actividades y cometidos propios de los Municipios y de sus integrantes.

Las sesiones del Congreso serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias sesionarán una vez al año, debiendo la primera de ellas desarrollarse dentro de los noventa días del inicio del período de gobierno departamental, y las restantes una vez al año en la oportunidad que se determine. Las extraordinarias podrán ser convocadas en cualquier momento por la Mesa Coordinadora o el Directorio. Las convocatorias serán comunicadas al Directorio, así como una síntesis escrita de los asuntos considerados y de las asistencias.

El Congreso elegirá  una Mesa Coordinadora que será integrada por tres de sus miembros, uno en calidad de coordinador general y los restantes como secretarios.

El Directorio podrá asistir a las reuniones, siempre que lo estime oportuno a los efectos de intercambiar opiniones sobre los asuntos en debate.

Podrá sesionar en forma regional a los efectos de considerar los temas comunes, con intervención de la Mesa Coordinadora.

 

CAPÍTULO VI

Del Congreso de Intendentes y Autoridades Municipales.

ARTÍCULO 74.- Los Intendentes y el Congreso de Autoridades Municipales, podrán resolver sesionar en forma conjunta, lo que constituirá el Congreso de Intendentes y Autoridades Municipales. 

El Congreso será un ámbito de coordinación de las cometidos departamentales y municipales, así como de las actividades de los Intendentes e integrantes de los Municipios.

El Directorio podrá asistir a las reuniones, siempre que lo estime oportuno a los efectos de intercambiar opiniones sobre los asuntos en debate.

La resolución de una de las organizaciones en el sentido de convocar a una sesión conjunta, será remitida a la otra organización, comunicándolo al Directorio e informando el orden del día.

La Mesa Coordinadora de la organización receptora de la propuesta, queda facultada para resolver al respecto y a coordinarlo con la remitente.

En todo caso, la sesión conjunta deberá realizarse dentro de los treinta días de resuelto por alguna de las organizaciones referidas.

Podrá sesionar en forma regional a los efectos de considerar los temas comunes, con intervención de las mesas coordinadoras.

 

CAPÍTULO VII

De las Agrupaciones Departamentales

ARTÍCULO 75.- Las Agrupaciones Departamentales estarán compuestas por el Intendente Departamental, por los miembros de la Junta Departamental, Alcaldes y Concejales, electos por el Partido Nacional, dentro de la respectiva jurisdicción departamental.

 

ARTÍCULO 76.- Las Agrupaciones Departamentales se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones del capítulo anterior.

 

ARTÍCULO 77.- La Presidencia de la Agrupación  Departamental corresponde al Intendente electo. La Vicepresidencia será desempeñada por el primer titular de la lista más votada del sublema más votado para la Junta Departamental.

En el caso de no haber Intendente electo del Partido, la Presidencia será desempeñada por el primer Titular de la lista más votada del sublema más votado para la Junta Departamental y la Vicepresidencia por el miembro de la  Agrupación designado por mayoría de votos de sus integrantes.

 

ARTÍCULO 78.- La designación de Secretario de la Agrupación podrá recaer en cualquier titular de la Junta.

 

ARTÍCULO 79.- En el primer año de cada gestión departamental, las Comisiones Departamentales deberán citar al  Intendente, a los  Miembros de la Junta Departamental, Alcaldes y Concejales Municipales, para constituir las respectivas Agrupaciones.

 

 

CAPÍTULO VIII

De las Agrupaciones Municipales

ARTÍCULO 80.- Las Agrupaciones Municipales estarán compuestas por el Alcalde y los Concejales Municipales, electos por el Partido Nacional, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

El Intendente Departamental podrá asistir a las reuniones de cualquiera de las Agrupaciones Municipales que se halle dentro de su jurisdicción departamental, siempre que lo estime oportuno, a los efectos de intercambiar opiniones sobre los asuntos en debate.

Las Agrupaciones Municipales se regirán en cuanto sea aplicable, por las disposiciones del capítulo anterior.

 

 

SECCIÓN VIII

De las proclamaciones a cargos electivos

CAPÍTULO I

De las proclamaciones de candidatos nacionalistas a la

Presidencia y Vicepresidencia de la República.

ARTÍCULO 81.- En oportunidad de las elecciones internas se expresará el voto por el candidato único del Partido a la Presidencia de la República, aplicándose lo establecido en la Disposición Transitoria letra "W" de la Constitución de la República, y en las leyes reglamentarias que se dictaren.

De configurarse la hipótesis prevista en el literal "f" de la referida Disposición Transitoria, la Convención Nacional se reunirá convocada por el Directorio, dentro de los quince días siguientes a la  proclamación de los resultados de las elecciones internas por la Corte Electoral, a los fines previstos en dicha norma.

 

ARTÍCULO 82.- La nominación del candidato a Vicepresidente de la República la hará la Convención Nacional en votación nominal y pública por mayoría absoluta de sus integrantes, luego de nominado el candidato a la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 83.- De sobrevenir la vacancia de una candidatura presidencial antes de la elección nacional, la misma será llenada automáticamente por el candidato a Vicepresidente de la República, salvo resolución en contrario de la Convención Nacional, adoptada en sesión convocada expresamente a esos efectos, en votación nominal y pública y por mayoría absoluta de sus integrantes. Esta resolución no  podrá adoptarse si la vacancia se produjere dentro de los 30 días  previos a la elección nacional.

Si ella se produjere con relación al candidato a Vicepresidente de la República, corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario adoptada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior. Si una u otra vacancia se produjeren después del vencimiento del plazo legal para el registro de las hojas de votación ante las Juntas Electorales, las mismas no serán llenadas y, en caso de ser necesario a los efectos  de la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución, se considerará candidato a la Presidencia de la República el respectivo candidato a Vicepresidente, cuyo cargo, de resultar luego necesario, será provisto de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Constitución.

 

CAPÍTULO II

De la proclamación de candidatos nacionalistas a Intendente Departamental

ARTÍCULO 84.- A los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria letra "Z" de la Constitución de la República, las Convenciones Departamentales convocadas por el Directorio, deberán reunirse antes del 15 de enero  del año en que se celebran las elecciones de los Intendentes y de los miembros de la Juntas Departamentales. A estos efectos podrán ser convocadas por el Directorio, o a iniciativa del treinta por ciento de los convencionales departamentales. En este último caso, la solicitud deberá ser presentada ante la Mesa de la Convención si la hubiere, o en su defecto, ante el Directorio, quienes dispondrán la correspondiente convocatoria en forma inmediata. 

Conjuntamente con el o los candidatos a Intendentes, se elegirán los suplentes a que refiere el artículo 268 de la Constitución. La votación será nominal y pública, y en forma simultánea por todos los precandidatos que se postulen. Los precandidatos no podrán acumular entre sí.

 

ARTÍCULO 85.- De sobrevenir antes de la elección departamental, la vacancia de una candidatura a la Intendencia Departamental, la misma será llenada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución contraria, antes del registro de las hojas de votación, de la Convención Departamental, convocada expresamente a tales efectos.

Si la vacancia sobreviniere en la candidatura del primer suplente, dicho órgano procederá a la designación del sustituto antes del registro de hojas de votación. Si hubiere vencido el plazo legal para dicho registro, la vacante no será llenada y en los supuestos previstos por el artículo 268 de la Constitución se procederá de conformidad con el mismo.

 

CAPÍTULO III

De la proclamación de candidatos nacionalistas a cargos nacionales

ARTÍCULO 86.- Todo núcleo de ciudadanos nacionalistas que deseen patrocinar determinada lista de candidatos para los cargos de la Cámara de Senadores, deberá constituirse en Agrupación  Nacional a los efectos de cada elección.

 

ARTÍCULO 87.- Una vez constituida la Agrupación, deberá dirigirse al Directorio, transcribiendo los nombres de sus integrantes y solicitando autorización para usar el lema del Partido. Hasta treinta días antes de la elección de que se trate, deberá presentar, también, la lista de los candidatos que patrocinen.

 

ARTÍCULO 88.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada con la firma de los miembros de la Agrupación en número de quinientos por lo menos.

 

ARTÍCULO 89.- Conjuntamente con tal solicitud deberá acompañarse un recaudo expedido por la Comisión Central de Hacienda, haciendo constar que las autoridades de la Agrupación se encuentran al día con el Tesoro Partidario. Oportunamente realizará igual trámite respecto de la lista de candidatos patrocinados por la Agrupación

 

ARTÍCULO 90.- En la solicitud de referencia, la Agrupación patrocinadora dará la seguridad necesaria de que los candidatos que patrocina cumplirán fielmente, en el caso de resultar electos, con los deberes políticos que les impone la Carta Orgánica así como con los que se refieren a la contribución al  Tesoro Partidario.

El compromiso de cumplir con el Tesoro será documentado por los candidatos en la fecha y forma que resuelva el Directorio.

 

ARTÍCULO 91.- Cumplidas las exigencias anteriores, si las candidaturas no tuvieran ningún impedimento partidario, el Directorio aprobará la nomina de candidatos presentada, autorizará el uso del lema, y lo comunicará a la Corte Electoral, ante la cual deberán las Agrupaciones registrar las listas.

 

ARTÍCULO 92.- Si después de aprobada una lista, la Agrupación que la patrocina hiciera alguna modificación, deberá comunicarla al Directorio, cumpliendo con todas las exigencias de los artículos  85 a 90.

 

ARTÍCULO 93.- Por dos terceras partes del total de sus miembros, el Directorio podrá prorrogar prudencialmente el plazo de presentación de listas.

 

ARTÍCULO 94.- Si se tratase de una Agrupación permanente con personería partidaria prerreconocida, podrá prescindirse de la exigencia de los quinientos firmantes.

 

 

CAPÍTULO IV

De la proclamación de candidatos a cargos departamentales o nacionales de circunscripción departamental

ARTÍCULO 95.- Las Agrupaciones que prestigien candidatos a cargos departamentales o nacionales de circunscripción departamental deberán presentar ante el Directorio , una solicitud firmada por cien ciudadanos inscriptos, a los efectos de la utilización del lema partidario, transcribiendo al propio tiempo los nombres de los integrantes de la Agrupación.  Hasta treinta días antes de la elección de que se trate, deberán presentar la nómina de los candidatos  que patrocinen.

 

ARTÍCULO 96.- Si se tratase de una Agrupación permanente con personería partidaria prerreconocida, podrá prescindirse de la exigencia de los cien firmantes.

 

ARTÍCULO 97.- Conjuntamente con la solicitud deberá acompañarse el recaudo a que se refiere el Artículo 86 y cumplirse con lo dispuesto por los Artículos 88 y 89.

Cumplidas las exigencias anteriores, el Directorio autorizará el uso del lema y lo comunicará a la Corte Electoral. Oportunamente aprobará la  nomina de candidatos.

 

ARTÍCULO 98.- El Directorio, por mayoría especial de dos tercios, reglamentará la forma y condiciones que deberán cumplir las Agrupaciones Partidarias, Nacionales o Departamentales, para su reconocimiento y el procedimiento de  inscripción de candidatos a cargos electivos, con arreglo a esta Carta y sujetándose a las leyes electorales en vigencia.

 

SECCIÓN IX

De las sanciones

ARTÍCULO 99.- Las sanciones a que se hace referencia en el artículo 27 numeral 19 serán, según la gravedad del caso: apercibimiento, suspensión o censura.

Previo a su imposición, deberá oírse a la Comisión de Ética partidaria, dándose al imputado la posibilidad de su defensa.

 

ARTÍCULO 100.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, la resolución del Directorio que imponga una sanción, será apelable ante la Convención Nacional. 

 

ARTÍCULO 101.- El miembro del Partido que esté bajo los efectos de suspensión o de censura no podrá formar parte de las autoridades partidarias ni hacer uso del lema. 

 

SECCIÓN X

De la Comisión de Ética

ARTÍCULO 102.- La Comisión de Ética estará integrada por cinco miembros titulares, y cinco suplentes para el caso de vacancia temporal o definitiva, recusación o excusación. Sus integrantes deberán ser ciudadanos que por su reconocida trayectoria partidaria y antecedentes personales, sean garantía de ecuanimidad en el juzgamiento de los asuntos que se sometan a su consideración.

Se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros, a petición del interesado en que su conducta sea juzgada, o del Directorio, o de la Convención.

 

ARTÍCULO 103.- La Comisión entenderá en los casos de violación flagrante de la Carta Orgánica, y en general, en cualquier desviación de conducta que comprometa valores éticos, de cualquier integrante del Partido, en el ejercicio de una función pública o partidaria, y asesorará en tal sentido al Directorio, formulando las recomendaciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 104.- La Comisión podrá dictar un reglamento de funcionamiento y diligenciar prueba de oficio. En todos los casos deberán observarse las garantías del debido proceso.

 

SECCIÓN XI

De la Secretaría de Asuntos Sociales

ARTÍCULO 105.- La Secretaría de Asuntos Sociales es una estructura del Partido Nacional creada para propiciar la participación de los Nacionalistas en las organizaciones intermedias de la sociedad en procura del mejoramiento de las condiciones de vida material y espiritual del conjunto de la población organizada y, desde esa práctica, trasladar al Directorio, a las Comisiones Departamentales y a las Convenciones, elementos que contribuyan a profundizar la relación de todo el Partido con esos sectores de la ciudadanía.

 

En los temas de su competencia, funcionará con la independencia de criterio con que funcionó desde su creación en 1985.

 

Se dará a sí misma un Reglamento de Funcionamiento, del que informará al Directorio.

 

Quien fuere electo por su Asamblea como Secretario General de la Secretaría de Asuntos Sociales, integrará el Directorio en las condiciones establecidas en el artículo 23 de esta Carta.

 


SECCIÓN XII

Del Centro de Estudios del Partido Nacional

ARTÍCULO 106.- El Centro de Estudios del Partido Nacional procurará coordinar actividades con los institutos de estudio, investigación y formación que profesan los principios del Partido Nacional, así como las normas s su Carta Orgánica.

Los cometidos del Centro de Estudios del Partido Nacional son, entre otros, asesorar a los nacionalistas que ocupan cargos de gobierno y de responsabilidad política, formular y mantener una base de información de la realidad socio económica del país, difundir acontecimientos históricos y actuales, editar la “Revista Blanca”, formar adherentes en las distintas áreas del conocimiento.

El Centro de Estudios del Partido Nacional será dirigido por un Consejo Directivo integrado por cinco miembros, uno de los cuales será su Coordinador, dos Secretarios, y los demás vocales. Asimismo, podrá proponer al Directorio la conformación de Secciones especializadas por temas, departamentos o regiones.

Los integrantes del Consejo Directivo y de las Secciones, serán designadas por el Directorio, dentro de los ciento ochenta días del inicio del período de su mandato.

 

ARTÍCULO 107.- Se autoriza a la Mesa de la Convención Nacional de Partido Nacional a ajustar la numeración de los artículos de la Carta Orgánica, conforme resulta de la modificación que se aprueba, así como para crear las Secciones y Capítulos que correspondan.

 

SECCIÓN XIII

Del Procedimiento para Reformar esta Carta Orgánica

ARTÍCULO 108.- Esta Carta Orgánica sólo podrá ser reformada por iniciativa de la Convención o del Directorio, con la conformidad de la mitad más uno del total de los miembros de la Convención.

 

SECCIÓN XIV

De la Desintegración del Directorio

ARTÍCULO  109.- En todos los casos en que el Directorio quede desintegrado por las renuncias de sus titulares y suplentes, corresponde a la Convención del Partido designar sus miembros sustitutivos hasta que expire el mandato original.

 

SECCIÓN XV

Disposición Transitoria

 

ARTÍCULO 110.-  A partir de su promulgación por el Directorio, sólo regirá la presente Carta Orgánica, quedando derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a la misma.

 

 

 

Sala de Sesiones de la Convención, Montevideo, 8 de diciembre de 2012.